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Asunto: “Cumplimiento de la ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa y de culto en aras de garantizar los derechos de las personas a recibir asistencia espiritual y pastoral de su propia confesión en las instituciones prestadoras de servicios.” Destinatarios: IPS

En cumplimiento de lo dispuesto en la Circular 63 del 19 de Diciembre de 2006, expedida por el Procurador General de la Nación, en cuanto a su deber de hacer seguimiento a las entidades públicas, con responsabilidades de garantizar y facilitar la asistencia religiosa de la propia confesión a las personas que entren a centros hospitalarios, el Ministerio indica lo siguiente:

Que acorde con el artículo 19 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”;

Que según La ley 133 de 1994, “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política” , disponiendo en su artículo 15 que “El Estado podrá celebrar con las iglesias, confesiones, y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería jurídica y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6° en el inciso segundo del articulo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la ley 25 de 1992”;

El Decreto 354 de 1988 “Por el cual se aprueba el convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado Colombiano y algunas entidades Cristianas no Católicas”  previendo en su artículo 18 que “Las entidades religiosas que suscriben el presente Convenio, prestarán asistencia espiritual cristiana no católica a toda persona que lo solicite y se encuentre en centros de salud, hospitales, clínicas, centros de salud mental, ancianatos, orfanatos, etc. Y, que las autoridades a todo nivel en el país facilitarán la labor de Ministros de Culto de Entidades Religiosas y no podrán negar el acceso de los mismos a sus instalaciones, por el contrario, suministrarán, si fuere el caso, un lugar adecuado para la celebración del culto; Las entidades religiosas parte de éste convenio, presentarán ante la autoridad competente, un listado de Ministros de culto que ejercen su labor pastoral en la zona, localizables con facilidad cuando se requieran sus servicios pastorales y podrán Solicitar directamente al Director de la respectiva institución se les permita el ejercicio de su función para el momento en que sean requeridos.

Así las cosas, a ninguna persona fiel de las doctrinas de las Entidades religiosas parte del convenio, se le podrá negar por ningún concepto o razón la asistencia religiosa cristiana no católica cuando se encuentra en cualquier centro Asistencial y en el municipio, o en un lugar cercano donde hayan dependencias seccionales u otras de la Entidad religiosa parte.

Bajo ese contexto, las autoridades a todo nivel deben facilitar la labor pastoral de los ministros de culto de las entidades religiosas y las que hagan parte de dicho convenio pueden solicitar al director o agente de la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, que se les permita el ejercicio de su función acordando para ello la expedición de un carné que los identifique al ejercer la asistencia espiritual.

En cumplimiento de la normatividad señalada, de obligatorio acatamiento, se solicita disponer  lo necesario para que se atienda de manera efectiva la asistencia espiritual de las personas dentro de las Instituciones Prestadores de Salud. 

Ministro de la Protección Social             
Diego Palacio Betancourt.