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Bogotá D.C.  05 DIC.2003

PARA DIRECTORES REGIONALES Y  SECCIONALES, SECRETARIOS REGIONALES, JEFES Y/ O COORDINADORES PROMOCIÓN Y MERCADEO, JEFES DE CENTRO Y PROMOTORES DE APRENDICES

Asunto: Contrato de aprendizaje

A fin de unificar criterios a nivel nacional y para su debida aplicación y  cumplimiento, nos permitimos precisar algunos  aspectos relacionados con el contrato de aprendizaje:

v Están Obligados a contratar aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).  En el sector estatal las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.( artículo 32  Ley 789 de 2002 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2585 de 2003)

v De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, un aprendiz puede suscribir solo un contrato de aprendizaje. No obstante, por circunstancias de caso fortuito tales como liquidación, fusión o escisión de sociedades y de fuerza mayor entre otro terremoto, incendio, inundaciones e incapacidad por enfermedad, debidamente comprobable, puede acceder a  la celebración de uno adicional.

v De conformidad con el artículo 14 del Decreto 933 de 2003, el incumplimiento de la cuota de aprendizaje o la monetización dará lugar a la imposición de multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994, sin perjuicio del pago de intereses moratorios diarios conforme a la tasa prevista por la Superintendencia Bancaria cuando se haya optado por la monetización total o parcial de la cuota de aprendices.


v Los empleadores en cuyas plantas de personal existan oficios u ocupaciones para los cuales el SENA no ofrece programas y/o cursos de formación, no están eximidos de responsabilidad frente al cumplimiento de la obligación legal de contratar la cuota mínima de aprendices, por cuanto la Ley 789 de 2002, abrió un portafolio de opciones respecto de entidades de formación.

v Cuando los estudiantes se encuentren desarrollando la etapa lectiva en el SENA y/o institución educativa, podrán  disfrutar de los tiempos de vacaciones académicas previstas por las mismas, sin lugar a la suspensión del contrato de aprendizaje, toda vez que éstas forman parte del periodo académico.

v Cuando el alumno aprendiz se encuentra recibiendo formación profesional en el SENA y/o institución educativa, es decir se encuentra desarrollando la etapa lectiva y el empleador en ese lapso decreta vacaciones, la relación de aprendizaje podrá continuar ejecutándose normalmente, toda vez que no le afecta la suspensión de actividades de la misma, caso en el cual el empleador patrocinador deberá continuar cancelando el valor correspondiente al apoyo de sostenimiento durante ese tiempo.

v Cuando la alumna aprendiz se encuentra en estado de embarazo y se inicie la licencia de maternidad en la etapa lectiva y/o práctica, el contrato de aprendizaje se suspende por el término previsto para el efecto y por ende se suspende el pago del apoyo de sostenimiento.

v Cuando el aprendiz se encuentra desarrollando la etapa práctica y el empleador decreta vacaciones, lo que supone la imposibilidad de desarrollar la relación de aprendizaje, el contrato de aprendizaje se suspende por el lapso de las vacaciones y por ende el pago por concepto de apoyo de sostenimiento por este mismo término.

v La figura de la monetización, consagrada en el artículo 34 de la Ley 789 de 2002, la cual consiste en el pago mensual de una suma de dinero al SENA, resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores por un (1) salario mínimo mensual legal vigente,  es una opción voluntaria que el legislador le concedió al empleador que definitivamente no quiera contratar aprendices.

v Cuando el empleador opta por el pago de la monetización previsto en el artículo 34 de la Ley 789 de 2002 y decreta vacaciones, no hay lugar a la interrupción del pago por el hecho de la suspensión temporal de actividades.

v La suspensión del contrato de aprendizaje no exonera al empleador patrocinador de continuar con la obligación legal  de pagar los aportes a la Entidad promotora de Salud y/o a la Administradora de Riesgos Profesionales, donde se encuentre afiliado el aprendiz.


Cordialmente,


Maritza Hidalgo Aníbal                             Edith Olivera Martínez
Jefe Oficina Jurídica                                 Directora Promoción y Cooperación

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