Contáctenos

PARA: ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, ENTIDADES OBLIGADAS A COMPENSAR Y ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FOSYGA

DE: MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTO: PROCESO DE COMPENSACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE GIRO Y COMPENSACIÓN GLOSADAS, VALIDADAS Y APROBADAS ANTES DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 2280 DE 2004 Y DE LAS COTIZACIONES QUE NO HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO DE COMPENSACIÓN

FECHA: 17 MAR 2005

El Ministerio de la Protección Social en desarrollo de las competencias consagradas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 205 de 2003, se permite impartir las siguientes instrucciones  en relación con el proceso de giro y compensación:

1. Conforme se definió en la Circular 009 del 18 de febrero de 2005, las declaraciones de giro y compensación presentadas al proceso de compensación ante el Administrador Fiduciario del FOSYGA glosadas no  aprobadas o no ajustadas a “guías” con anterioridad a la vigencia del Decreto 2280 y que no han sido presentadas nuevamente con los respectivos ajustes, podrán presentarse en la fecha establecida para el proceso de corrección definido en el Decreto 2280 de 2004 que corresponde al día 16 hábil de cada mes. 

Teniendo en cuenta que estas declaraciones ya fueron presentadas al FOSYGA y validadas en el esquema de verificaciones definido para la aplicación del Decreto 1013 de 1998 y/o con la estructura de la Resolución 2309 de 2000, las declaraciones de giro y compensación deberán presentarse en el formato y especificaciones correspondientes.

 En estos casos, la nueva declaración una vez aprobada, sustituye integralmente la declaración inicialmente presentada y que había sido objeto de validación por el Consorcio.

2. Las correcciones a las declaraciones de giro y compensación aprobadas antes de la vigencia del Decreto 2280 de 2004, deberán efectuarse de acuerdo con los formatos del Decreto 1013 de 1998, norma vigente en la fecha en que fueron aprobadas.    En este caso deberá corregirse la totalidad de la declaración conforme lo establece la norma aplicable para este caso.  La nueva declaración sustituirá integralmente la anterior aprobada por el FOSYGA.

Estas declaraciones deberán presentarse el día 16 hábil de cada mes, fecha establecida en el Decreto 2280 de 2004, para la presentación de las declaraciones de corrección.

3. Las declaraciones de giro y compensación que deban presentarse para compensar los afiliados que en el marco del Decreto 1013 de 1998 y Resolución 2309 de 2000, presentaron multiafiliación o en las que se hubiere detectado afiliados fallecidos y afiliados con cédulas inconsistentes, deben ser solucionados de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Circular 055 de 2003.  Para acceder a los recursos se deben presentar las respectivas declaraciones conforme a lo establecido en el Decreto 1013 de 1998 y Resolución 2309 de 2000 normas vigentes para el momento en que fueron aprobadas.

 Estas declaraciones deberán presentarse el día 16 hábil de cada mes, fecha establecida en el Decreto 2280 de 2004, para la presentación de las declaraciones de corrección.

4. El proceso de compensación de saldos no conciliados establecido en el Decreto 1013 de 1998 sobre las cotizaciones giradas al FOSYGA como giros directos o cualquier recurso de la cotización girado al FOSYGA antes de la vigencia del Decreto 2280 de 2004, se efectuará mediante la presentación de la declaración de giro y compensación en los anexos y especificaciones técnicas desarrollados en aplicación del Decreto 1013 de 1998, norma vigente al momento del giro de los recursos.

Estas declaraciones deberán presentarse el día 16 hábil de cada mes, fecha establecida en el Decreto 2280 de 2004, para la presentación de las declaraciones de corrección.

5. Conforme lo establece la Circular 009 de 2005, las cotizaciones recaudadas antes de  la vigencia del Decreto 2280 de 2004, que no hubieren sido presentadas en ningún proceso y siempre y cuando, hayan sido giradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del mencionado Decreto deberán presentarse en las fechas establecidas para la presentación de los dos procesos definidos en el  Decreto 2280 de 2004, es decir, los días 11 y 18 hábil de cada mes, teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la Circular 00102 de 2004.

6. Las cotizaciones recaudadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2280 de 2004, correspondientes a periodos anteriores a febrero de 2005, se compensarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Decreto 2280 de 2004, excepto en los casos en los cuales los afiliados por los cuales se va a compensar presenten en las bases de datos de afiliados actuales una condición diferente de afiliación.
 
7.  Los procesos de compensación descritos en los numerales 1, 3, 4, y 5 de la presente Circular, deberán efectuarse a más tardar el 30 de septiembre de 2005, con excepción de las entidades que se encuentran en proceso de  liquidación las cuales se ajustarán a los tiempos previstos para dicho proceso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social