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Diario Oficial 46.723
17 de agosto de 2007
(marzo 27)

Para: Entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, entidades territoriales, profesionales de la salud
De: Ministro de la Protección Social
Asunto: Procedimiento para la expedición de certificados de defunción por muerte natural
Fecha: Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2007

El Ministerio de la Protección Social como rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 9a de 1979, los Decretos 786 de 1990 y 1171 de 1997 y con el objeto de hacer uso racional del recurso humano y físico de las entidades del sector público y privado, señala mediante la presente circular el procedimiento que se debe seguir para la expedición de certificados de defunción por muerte natural y práctica de autopsias clínicas.

Certificado de Defunción

La expedición del certificado de defunción es una responsabilidad propia de los médicos y otros trabajadores de salud autorizados legalmente mediante Decreto 1171 de 1997. Por tanto, corresponde al último profesional médico que haya prestado atención en salud al fallecido, expedir el certificado de defunción; en el evento de no encontrarse este, se deberá acudir al médico que le haya prestado servicios de salud con anterioridad. De no ser posible ubicar un profesional médico para surtir el procedimiento anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1171 de 1997.

Cuando la última atención haya sido brindada por parte de una institución prestadora de servicios de salud, esta deberá garantizar durante las 24 horas del día, el médico responsable de expedir los certificados de defunción.

En los casos, en que el paciente fallezca durante su traslado a otra IPS, la responsabilidad sobre la expedición del certificado de defunción recae sobre la institución prestadora de servicios de salud referente.

Para la firma del certificado de defunción cuando no se tiene diagnóstico clínico y no hay sospecha de muerte violenta, se realizará autopsia clínica en los términos que establecen los artículos 16 y 17 del Decreto 786 de 1990.


Procedimiento para autopsias (necropsia) clínica

Para el caso de los afiliados al régimen contributivo que fallezcan y requieran la práctica de autopsia, sus familiares o acudientes informarán sobre el deceso por escrito a la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la que se encontraba afiliado, correspondiéndole a esta definir el lugar donde se practicará la autopsia, así como autorizar el procedimiento y coordinar la admisión del cadáver en la institución prestadora de servicios de salud receptora. Para el efecto, la EPS mantendrá un registro actualizado de las IPS en capacidad de ofrecer estos servicios, definiendo igualmente, el proceso que garantice la recepción de la notificación de los acudientes sobre este hecho, la práctica de la autopsia y brindará a los interesados la información pertinente, culminando con la expedición del certificado de defunción correspondiente.

En el caso de los afiliados al régimen subsidiado y de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda que fallezcan y requieran la práctica de autopsia, sus familiares o acudientes informarán por escrito a las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, en el primer caso, o a las direcciones territoriales de salud sobre tal hecho, para el segundo evento, correspondiendo a dichas entidades o direcciones definir los mecanismos que garanticen la práctica de la autopsia y la emisión del certificado de defunción de la población a su cargo. Una vez se establezca la causa de la muerte, si esta se deriva de un evento cubierto por el POS-S, la entidad promotora de salud del régimen subsidiado deberá sufragar este costo a favor de la institución prestadora de servicios de salud que la practicó. En caso contrario, si la causa de la muerte se deriva de un evento no cubierto por el POS-S, el valor será asumido por la entidad territorial correspondiente. Finalmente, debe recordarse que sólo proceden las necropsias médico legales en los eventos previstos en los artículos 6° y 7° del Decreto 786 de 1990.

El incumplimiento de la Ley 9a de 1979, los Decretos 786 de 1990, 1171 de 1997 y la presente circular, de conformidad con la Ley 734 de 2002, dará lugar a las sanciones disciplinarias correspondientes.

Diego Palacio Betancourt.
(C.F.)