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(julio 31)
por el cual se reglamenta parcialmente el literal a) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el literal a) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007,
 
DECRETA:
 
Artículo 1°. Objeto.
El presente decreto fija los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud (SGP-S) para el componente de salud pública y para la financiación de la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda, en desarrollo de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, y sólo serán aplicables a la distribución y asignación que realice la Nación.
 
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
 
Factor de dispersión poblacional: Es el resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio entre la población urbana y rural del mismo. El ajuste se hará a favor de los municipios cuyo indicador esté por encima del promedio nacional, de acuerdo con un factor que determinará anualmente el Conpes Social.
 
Factor no POS-S: Valor en porcentaje de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y corresponde a la diferencia del gasto en salud entre la unidad de pago por capitación promedio del régimen contributivo, descontado el gasto administrativo, y la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado descontando el gasto administrativo. Este factor será definido anualmente por el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación de conformidad con lo señalado en el inciso 6° del artículo 66 de la Ley 715 de 2001.
 
Población de corregimientos departamentales: La población pobre por atender de los corregimientos departamentales hará parte del cálculo de los recursos de que trata el presente decreto y dichos recursos serán administrados por el departamento correspondiente.
 
Los corregimientos departamentales a que hace referencia el presente decreto son aquellas áreas no municipalizadas pertenecientes a los nuevos departamentos creados por la Constitución Política de 1991.
 
Población pobre no asegurada: Es aquella población urbana y rural de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, identificada como pobre por el Sistema de Identificación de Beneficiarios que defina el Conpes, no afiliada al régimen contributivo, a un régimen excepcional o al régimen subsidiado.
 
La población pobre no asegurada para los efectos de los cálculos de distribución y asignación de los recursos del SGP-S, será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución. El Ministerio de la Protección Social certificará al Departamento Nacional de Planeación la población pobre no asegurada en los términos y condiciones previstos en el Decreto 159 de 2002, e igualmente comunicará la metodología y los datos que sirvieron de base para el cálculo de dicha población.
 
Artículo 3°. Recursos de prestación de servicios y de salud pública del Sistema General de Participaciones de salud. Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud (SGP-S) que se destinarán al componente de salud pública corresponderán al 10.1% de la bolsa total del SGP-S, el porcentaje restante una vez descontados los recursos destinados por la Ley 1122 de 2007 a la financiación del régimen subsidiado, se destinará a la financiación de la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada, y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda.
 
Artículo 4°. Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la financiación de la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda. Para efectos de la distribución del monto de los recursos del SGP-S descontados los recursos destinados a la financiación del régimen subsidiado y a salud pública, se definirá un porcentaje para la financiación de la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada, y un porcentaje para la financiación de las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda.
 
La participación de los recursos a ser asignados para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada se determinará teniendo en cuenta la participación que tenga el total nacional de esta población ajustada por el factor de dispersión poblacional frente al total nacional de esta población ajustada por el factor de dispersión poblacional más la totalidad de los afilados al régimen subsidiado ponderados por el factor NoPOS-S.
 
La participación de recursos a ser asignados para las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda se determinará teniendo en cuenta la participación que tenga la población total nacional afilada al régimen subsidiado ponderada por el factor NoPOS-S frente al total nacional de la población pobre no asegurada ajustada por el factor de dispersión poblacional más la totalidad de los afilados al régimen subsidiado ponderados por el factor NoPOS-S.
 
Artículo 5°. Distribución y asignación de los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada.
La distribución de los recursos para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada se realizará por municipio, distrito y corregimiento departamental, teniendo en cuenta la participación de la población pobre no asegurada ajustada por el factor de dispersión poblacional de cada entidad territorial, frente al total nacional de la población pobre no asegurada ajustada por el factor de dispersión poblacional.
 
La asignación entre departamentos, municipios y distritos se hará con base en el porcentaje que para el efecto definan anualmente el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, el cual deberá considerar tanto el nivel de complejidad de los servicios que deben ser financiados así como los responsables de garantizar su prestación.
 
La determinación del porcentaje deberá construirse a partir de los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud -RIPS, validados y disponibles.
 
Parágrafo 1°. Al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le aplicará el factor de dispersión que corresponda a las entidades cuya dispersión esté por encima del promedio nacional.
 
Parágrafo 2°. La asignación para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada de los municipios certificados que hayan asumido la competencia para la prestación de los servicios de salud, será girada directamente a estos por la Nación. Para los demás municipios el respectivo departamento será el responsable de prestar los servicios de salud y administrar los recursos correspondientes.
 
Artículo 6°. Distribución y asignación de los recursos que financian las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda. El cálculo de la distribución de los recursos, para la financiación de las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda, se realizará por municipio, distrito y corregimiento departamental teniendo en cuenta la participación de la población afiliada al régimen subsidiado de cada entidad territorial ponderada por el factor NoPOS-S frente al total nacional de la población al régimen subsidiado ponderada por el factor NoPOS-S.
 
La asignación entre departamentos, municipios y distritos se hará con base en el porcentaje que para el efecto definan anualmente el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación; el porcentaje deberá tener en cuenta el nivel de complejidad de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, considerando tanto el nivel de complejidad de los servicios que deben ser financiados así como los responsables de garantizar su prestación. La determinación del porcentaje deberá consultar los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud -RIPS, validados y disponibles.
 
Artículo 7°. Aportes patronales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, si la totalidad de los recursos asignados a cada entidad territorial, a que se refieren los artículos 5° y 6° del presente decreto, es menor que el valor de los aportes patronales, se reconocerán dentro de esta asignación el valor del aporte patronal. No obstante si los aportes patronales son menores, se asignará el valor calculado. Los aportes patronales para efectos de la distribución no podrán crecer por encima de la inflación causada en el respectivo período. Estos recursos se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos.
 
Parágrafo 1°. Cuando por efecto de la reducción de los costos laborales, se reduzcan los requerimientos de recursos para los aportes patronales, los excedentes se destinarán a la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda.
 
Parágrafo 2°. Cuando la asignación a las entidades territoriales se haya realizado teniendo en cuenta el mínimo por aportes patronales, y se determine un mayor valor en la asignación por errores de estimación u otros no justificados este se redistribuirá por el Conpes Social a las demás entidades territoriales.
 
Artículo 8°. Compensación.
Con el fin de evitar una disminución de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda que pueda afectar la atención de dicha población, la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud incluirá un factor de compensación decreciente.
 
El Conpes Social realizará la compensación de la siguiente manera:
 
1. De la base de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda se destinará un porcentaje de compensación de la siguiente manera: en 2007 será del 15.6%;
 
para el 2008 será del 10%; para el 2009 el 5%; para el 2010 será del 3%, y a partir del año 2011 no habrá compensación, el resto de los recursos se distribuirá conforme a los artículos 4° a 7° del presente decreto.
 
2. Los recursos de la compensación se distribuirán entre los municipios, distritos y departamentos que obtuvieran un monto inferior al asignado en la vigencia inmediatamente anterior para financiar la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda. El monto inferior es la diferencia que resulta de restar la asignación de la vigencia actual, calculada con base en los artículos 5° a 7° del presente decreto, y la asignación del año anterior.
 
3. Esta compensación se distribuirá y asignará aplicando, al monto a ser compensado, la distribución proporcional de la sumatoria de las disminuciones en recursos que se presenten en las entidades territoriales. No se tendrán en cuenta para la aplicación de la compensación, aquellas entidades territoriales donde el valor total asignado de los recursos de que tratan los artículos 5° y 6°, del presente decreto hayan sido ajustados en función del valor requerido para aportes patronales.
 
4. La compensación por entidad territorial podrá ser diferencial y deberá ser decreciente y no aplicará para los municipios que lograron cobertura universal en el régimen subsidiado.
 
La cobertura universal será determinada con base en la información certificada por el Ministerio de la Protección Social al Departamento Nacional de Planeación.
 
Artículo 9°. Transición para la vigencia 2007. Para la vigencia 2007, el Conpes Social distribuirá los recursos para prestación de servicios a la población pobre no asegurada y las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones en Salud conforme a lo dispuesto en el presente decreto. Si como resultado de la aplicación de lo aquí dispuesto, la asignación para alguna entidad territorial es menor al valor ya distribuido y asignado mediante el Documento Conpes Social 104 de 2007, se deberá garantizar como mínimo el monto asignado a la fecha de la distribución realizada por el Conpes Social, y se deberá igualmente asignar el faltante del aporte patronal. Si por el contrario la asignación es mayor al monto asignado a la fecha, el Conpes Social asignará el monto restante. En todo caso, el Conpes Social deberá armonizar la anterior regla con el total de los recursos disponibles.
 
Parágrafo. Los ajustes en el volumen de recursos producto de aplicar el presente artículo se realizarán con los recursos de la bolsa destinada a la compensación.
 
Artículo 10. Coordinación de acciones. El Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales articularán las acciones tendientes al logro de la cobertura universal en el régimen subsidiado, la prestación de servicios a la población pobre no asegurada y a las actividades no cubiertas con subsidios a la demanda conforme a sus responsabilidades, fuentes de financiación y competencias.
 
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2194 de 2005, el artículo 1° del Decreto 213 de 2007, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
 
Publíquese y cúmplase.
 
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2007.
 
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
 
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
 
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
 
El Ministro de la Protección Social,
 
Diego Palacio Betancourt.
 
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
 
Carolina Rentería.