Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
11 JUNIO 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, y en desarrollo de los artículos 13 y 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, en el numeral 2° del literal A de artículo 157, el inciso primero y el parágrafo 1° del artículo 204 y los artículos 211 y 213 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que tanto el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como el Sistema General de Seguridad Social en Salud exigen que el monto mínimo de la cotización corresponda a un salario mínimo legal mensual.
Que tal previsión no contempló la existencia de trabajadores que de manera habitual laboran por periodos inferiores a un mes.
Que estos trabajadores no pueden afiliarse a ninguno de estos subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral, por no cumplir con el Ingreso base de Cotización, IBC mínimo previsto por la Ley.
Que la ley 1151 de 2007 previó la afiliación de estos trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y señaló la posibilidad de que los mismos se afilien, a través de sus empleadores, a un esquema de ahorro programado de largo plazo que administrarán las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías.
Que el artículo 40 de la Ley 1151 de 2007 señaló las características de este esquema de cobertura social complementaria y ordenó al Gobierno Nacional reglamentar los mecanismos de afiliación, las características de las cuentas en las cuales se depositarán los ahorros, las causas, forma y periodicidad en las que se podrán realizar retiros, junto con los ¡otros aspectos que se estimen necesarios.
Consulte el decreto completo en formato pdf.