Por el cual se modifica el Decreto 3615 de 2005.
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 2045 DEL 4 DE JUNIO DE 2009
En ejercicio de las facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993
DECRETA:
ARTÃCULO 1°-. Modifícase los numerales 7.8. y 7.9. del artículo 7º del Decreto 3615 de 2005, los cuales quedarán así:
"7.8. Certificación expedida por la entidad financiera en la que conste la inversión de los recursos de la reserva especial de garantía mínima, la cual deberá contener además, el nombre y NIT de la agremiación o asociación, el número de la cuenta, el valor y la destinación de la misma; o póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, de que trata el numeral 2° del artículo 9° del presente decreto.
7.9. Presentar actualizados los estados financieros de la entidad, donde se refleje la reserva especial de garantía mínima como un rubro de destinación específica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus trabajadores independientes afiliados, cuando ésta se haya constituido a través de una entidad financiera conforme al artículo 9° del presente decreto."
ARTÃCULO 2°-. Modifícase el artículo 9° del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así:
"ARTÃCULO 9°. RESERVA ESPECIAL DE GARANTÃA MÃNIMA. Para efectos de obtener la autorización de que trata el artículo 6° del presente decreto, las agremiaciones y asociaciones deberán acreditar la constitución de una reserva especial de garantía mínima de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los primeros quinientos (500) afiliados, y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente artículo, deberán prever permanentemente, el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
Esta reserva especial de garantía mínima, deberá constituirse a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:
1º. En entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en instrumentos de alta seguridad, liquidez y rentabilidad. Cuando los recursos de la reserva especial de garantía se inviertan en cuenta de ahorro, éstos deberán estar consignados en una sola cuenta que registre la totalidad de la reserva de acuerdo con el numero de afiliados y el valor, dependiendo de cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva.
Los rendimientos financieros de la reserva especial de garantía mínima, deberán destinarse para el fortalecimiento de la misma.
El manejo de la reserva especial de garantía mínima a través de entidades financieras se debe reflejar en los estados financieros de la entidad, como un rubro de destinación especifica y exclusiva para el pago de las cotizaciones de sus agremiados o asociados.
2°. En compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la constitución de una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, cuyo valor asegurado debe corresponder a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los primeros quinientos (500) afiliados y por cada afiliado adicional al número mínimo definido en el presente .artículo, deberán prever permanentemente el valor de las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva. La póliza tendrá como beneficiarios a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores independientes en forma colectiva y una duración por el tiempo que el tomador de la misma mantenga la autorización de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral otorgada por el Ministerio de la Protección Social.
PARÃGRAFO. En el evento que los afiliados entren en mora en el pago de aportes, las agremiaciones o asociaciones deberán, a través de las alternativas de que trata el presente artículo, garantizar el pago en forma oportuna de las cotizaciones con cargo a la reserva especial de garantía mínima. Si se agotara dicha reserva, el Ministerio de la Protección Social cancelará la autorización a la agremiación o asociación."
ARTÃCULO 3°-. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así:
"ARTÃCULO 12. OBLIGATORIEDAD DE ENVIAR INFORMACIÓN. Las agremiaciones y asociaciones están obligadas a suministrar trimestralmente al Ministerio de la Protección Social, la siguiente información:
12.1. Relación actualizada de afiliados.
12.2. Certificación expedida por el revisor fiscal, contador o representante legal según corresponda, a través de la cual se acredite que se mantiene la reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto.
Cuando la reserva especial haya sido constituida mediante una póliza de garantía de cumplimiento del pago de aportes a la Seguridad Social, deberá certificarse que la misma se encuentra vigente y su valor asegurado ampara las cotizaciones de dos (2) meses a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentran afiliados los trabajadores independientes de manera colectiva."
ARTÃCULO 4°-. Modifíquese el Parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 60 del Decreto 2313 de 2006, el cual quedará así:
"PARÃGRAFO 2°. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el mismo y deberá prever permanentemente el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva,"
ARTÃCULO 5°-. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los numerales 7.8 y 7.9 del artículo 7° del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 3° del Decreto 2313 de 2006; el articulo 9°del Decreto 3615 de 2005 modificado por el artículo 5° del Decreto 2313 de 2006; el artículo 12 del Decreto 3615 de 2005 y el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 6° del Decreto 2313 de 2006 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÃQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 10 JUN 2009
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la Protección Social