DIARIO OFICIAL 46.109
DECRETO 4450
30/11/2005
por el cual se establece un proceso de compensación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán presentar un (1) único proceso de compensación respecto de los recursos que hubieren sido girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga a más tardar el 1° de febrero de 2005, como saldos no conciliados que preveía el Decreto 1013 de 1998 o que se hubieren incluido en declaraciones con estado “no aprobado” siempre y cuando, estas declaraciones no se hubieren presentado en procesos posteriores.
También podrán ser objeto de este proceso único de compensación, los recursos que habiendo sido girados al Fosyga hasta el 15 de febrero de 2005, correspondan a cotizaciones efectuadas por los aportantes de períodos anteriores al mes de junio de 2003 y la entidad declare bajo la gravedad del juramento, la imposibilidad de presentar la respectiva declaración de giro y compensación, conforme a las reglas previstas en el Decreto 2280 de 2004.
La solicitud para compensar sobre los recursos de que trata este artículo, solamente podrá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, únicamente el 16 día hábil de cada mes.
El administrador fiduciario de los recursos Fosyga aprobará dicho proceso a más tardar el día siguiente a su solicitud, previa verificación de la consignación de los recursos correspondientes a los saldos no conciliados o incluidos en declaraciones con estado “no aprobado” siempre y cuando, estas declaraciones no se hubieren presentado en procesos posteriores, y a la presentación correcta de las operaciones previstas en el presente decreto.
Artículo 2°. El proceso de compensación de que trata el presente decreto se sujetará al cumplimiento de las siguientes reglas:
1. Las entidades podrán hacerlo por una única vez y no tendrán derecho a reclamar suma alguna frente a recaudos de cotizaciones que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, ni por concepto de licencias de maternidad, por el período al cual correspondan.
2. El proceso de compensación deberá efectuarse por cada período al que corresponda el recaudo de cotizaciones, en el formato que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social que deberá contener como mínimo la información necesaria para la verificación de las reglas y operaciones aquí previstas y la que considere necesaria para garantizar la correcta destinación de los recursos del Fosyga.
3. No harán parte del proceso de compensación, los recursos girados al Fosyga que correspondan a afiliados multicompensados o multiafiliados, fallecidos, glosados, recursos que correspondan a los aportes patronales regulados en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y saldos no compensados girados en vigencia del Decreto 2280 de 2004 hasta la fecha de vigencia del presente decreto, excepto los recursos que se hubieren incluido en declaraciones con estado “no aprobado” siempre y cuando, estas declaraciones no se hubieren presentado en procesos posteriores.
4. En ningún caso podrán ser objeto del presente proceso de compensación, los períodos que fueron objeto del proceso excepcional de compensación o compensación excepcional de ingresos por cotización no compensados, establecidos en los Decretos 1013 de 1998 y 1725 de 1999.
Parágrafo 1°. Los recursos previstos en el numeral 3 podrán ser objeto de compensación para cada uno de esos períodos, una vez sea definida la situación que podría dar lugar a su reconocimiento y sólo en cuanto a estos recursos no podrá predicarse la firmeza del respectivo período.
Parágrafo 2°. Las entidades que utilicen este proceso no tendrán derecho a reclamar suma alguna por el concepto de los recaudos objeto de este proceso frente al Fosyga, circunstancia que quedará expresamente consignada y suscrita por el representante legal de la entidad bajo el entendido, que sus efectos corresponden a lo señalado en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, en el formato que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 3°. Cuando la EPS y EOC presente en el proceso de compensación recursos girados al Fosyga de los previstos en el numeral 3 del presente artículo, no será objeto de aprobación por parte del administrador fiduciario del Fosyga.
Artículo 3°. Para la determinación de las UPC que se deban reconocer y pagar a través del proceso de compensación previsto en el presente decreto, se deberán efectuar las siguientes operaciones:
a) El valor total de los recursos de que trata el artículo primero del presente decreto del respectivo período que se presente en este proceso deberá dividirse por el doce por ciento (12%) del IBC promedio de la EPS y EOC para el año al que corresponda el período presentado. Este resultado corresponderá al número de cotizaciones a presentar;
b) El número de cotizaciones determinado conforme a la operación del literal anterior se deberá multiplicar por la densidad familiar del Sistema que para efectos del presente decreto se determina en dos punto tres (2.3) afiliados. Este resultado corresponderá al número de afiliados a presentar;
c) El número de afiliados determinado conforme al literal b) del presente artículo, se multiplicará por el valor mensual de la UPC promedio definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que corresponda al año del período a presentar;
d) El número de afiliados determinado conforme al literal b) del presente artículo, se multiplicará por el valor mensual de la UPC promedio definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para financiar las actividades de promoción y prevención que corresponda al año del período a presentar.
Parágrafo. El IBC promedio de cada EPS y EOC para cada año, será informado por el administrador fiduciario del Fosyga, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 4°. A las entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar que presenten el proceso de compensación previsto en el presente decreto, les serán girados los recursos resultantes de la siguiente operación:
1. Al valor total del recaudo por cotizaciones del correspondiente período pendientes de legalizar se le deducirán el punto de la cotización que corresponda a dicho recaudo y que deberá girarse a la subcuenta de solidaridad, el monto de la cotización obligatoria definido para cada período por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que deberá destinarse a la subcuenta de promoción y prevención del Fosyga y el porcentaje de la cotización que corresponda a dicho recaudo definido para cada período por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para el cubrimiento de las incapacidades por enfermedad general.
2. Al resultado, después de realizar las operaciones señaladas en el numeral anterior, se le deducirán los valores determinados en el literal c) del artículo anterior.
3. Del monto de la cotización obligatoria definido para cada período por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que deberá destinarse a la subcuenta de promoción y prevención del Fosyga, se le deducirán los valores determinados en el literal d) del artículo anterior.
Los resultados de los numerales 2 y 3 del presente artículo y el porcentaje de la cotización para el cubrimiento de las incapacidades por enfermedad general que corresponda a dicho recaudo definido para cada período por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, será el valor a reconocer y pagar por cada período, el cual será girado a más tardar, el día siguiente a su aprobación por parte del administrador fiduciario del Fosyga.
Parágrafo. El administrador fiduciario del Fosyga transferirá a las subcuentas de solidaridad y de promoción y prevención los valores previstos en el presente artículo.
Artículo 5°. De los recursos que sean reconocidos y girados a través de este proceso de compensación, por lo menos el noventa por ciento (90%) deberán destinarse al pago de las obligaciones con la red de prestadores.
Artículo 6°. Los períodos que sean objeto del proceso de compensación no podrán ser considerados como períodos en mora frente a la totalidad de los afiliados de la respectiva EPS y EOC, para todos los efectos legales y toda queja que surja del incumplimiento del presente artículo, será objeto de investigación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2005.
ÃLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de la Protección Social,
Alberto Carrasquilla Barrera.