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por el cual se establece el procedimiento para la imposición de multas. DIARIO OFICIAL NO. 47675 DEL 09 DE ABRIL DE 2010.

La Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el artículo 24 del acuerdo 01 de la CRES, en desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 29 de la Constitución Política y lo señalado en el artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 87 del Decreto 2474 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación en Salud fue creada por la Ley 1122 de 2007 con naturaleza jurídica de unidad administrativa especial con personería jurídica; autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social;

Que para cumplir con las funciones asignadas por la ley, la CRES como sujeto autónomo de derecho requiere celebrar contratos y convenios con terceros procurando con ello la consecución de las herramientas necesarias para el desarrollo de su objeto;

Que de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades a que se refiere el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales. De manera que la CRES debe ajustar sus actuaciones al mencionado Estatuto de Contratación;

Que según lo establecido en el artículo 13 inciso 1° de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales se rigen por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública;

Que conforme el artículo 40 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las estipulaciones de los contratos estatales son aquellas que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en el Estatuto de Contratación correspondan a su esencia y naturaleza;

Que al tenor del artículo 1599 del Código Civil “habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”;

Que en desarrollo del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 faculta a las entidades estatales a imponer multas que hayan sido previamente pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones;

Que de acuerdo al mencionado artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la imposición de multas de carácter coercitivo sancionatorio debe estar precedida por una audiencia al afectado, con base en un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista;

Que las entidades estatales, la CRES en este caso, debe sujetarse a las normas procesales establecidas para el ejercicio de sus competencias, pues la vigencia constitucional del debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas, así se lo exige;

Que la Ley 1150 de 2007 no establece un procedimiento administrativo especial para imponer multas, toda vez que sus disposiciones se limitan a indicar que el procedimiento debe ser breve y que en desarrollo del mismo se debe conceder audiencia al afectado;

Que la existencia de un diseño procedimental previo garantiza el ejercicio pleno del derecho de defensa y permite el control de validez de la decisión sancionatoria;

Que ante la ausencia de un procedimiento legal previamente establecido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la administración está obligada a observar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, relacionadas con los principios que inspiran la función administrativa, con la oportunidad y modo de inicio de las diligencias, con la forma de notificar las actuaciones, con los recursos pertinentes, las oportunidades de audiencia del afectado, los términos en que deben resolverse las peticiones y, en general, aquellas normas del régimen general que resulten pertinentes para imponer la sanción cuya competencia fue otorgada por la ley;

Que el artículo 87 del Decreto 2474 de 2008 señala: “Para la imposición de la respectiva multa, a efecto de respetar el derecho de audiencia del afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad señalará en su manual de contratación el procedimiento mínimo a seguir, en el que en todo caso se precisará el mecanismo que le permitirá al contratista ejercer su derecho de defensa de manera previa a la imposición de la sanción, dejando constancia de todo ello en el acto administrativo de imposición”.

RESUELVE:
Artículo 1°. Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la imposición de multas acorde a lo indicado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y a lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 1° del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 2°. Reporte de incumplimiento. Cuando en cumplimiento del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; el interventor, el supervisor o cualquier otro interesado detecte el incumplimiento parcial o total de una o varias obligaciones del contrato, debe informar de manera inmediata al representante legal de la CRES de tal situación indicando los hechos o pruebas que permitan establecer estas afirmaciones.

Artículo 3°. Requerimiento previo.
El representante legal de la Comisión de Regulación en Salud, con apoyo de la Oficina Jurídica, hará la evaluación de la conveniencia y procedencia para adelantar el procedimiento para la imposición de la multa.

De encontrarse improcedente la aplicación de la multa, procederá al archivo de la diligencia; de lo contrario, deberá requerir al contratista mediante escrito conminándolo a rendir los descargos que considere pertinentes, ejercer sus derechos constitucionales y legales, consultar el expediente administrativo, expresar sus opiniones, pedir pruebas y allegar por escrito la información que estime pertinente.

Parágrafo. El requerimiento previo deberá ser comunicado conforme lo señalado en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se enviará por correo a la dirección que se conozca del contratista si no hay otro medio más eficaz. Una vez comunicado el requerimiento previo, se otorgará un término de tres (3) días hábiles para que el contratista allegue por escrito sus descargos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 4°. Allanamiento. En el evento que el contratista acepte expresamente en su escrito de descargos la procedencia de la multa, o no presente dicho escrito en el término establecido para tal efecto, la entidad procederá a expedir el correspondiente acto administrativo de imposición de multa.

Dicha decisión deberá ser notificada personalmente o subsidiariamente por edicto, conforme lo señalado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 5°. Oposición del Contratista. Habiéndose presentado de manera oportuna el escrito de descargos por parte del contratista, la entidad procederá de la siguiente manera:

a) Si encuentra que los descargos presentados son inobjetables y por lo tanto, se hace innecesaria la continuación del procedimiento para la imposición de multa, la entidad archivará las diligencias;
b) Si por el contrario, la entidad encuentra mérito para seguir adelante con el procedimiento para imposición de multa, citará al contratista a audiencia que se realizará no antes de tres (3) ni después de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citación, la cual se hará en los mismos términos establecidos para el requerimiento previo en el artículo 3º de la presente resolución.

Artículo 6°. Citación y concepto técnico al interventor o Supervisor del contrato.
Recibido el escrito de descargos por parte del contratista, se enviará copia de este por el medio más expedito al Interventor o al supervisor del respectivo contrato para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes rinda un concepto técnico respecto de la procedencia o no de la multa. Dicho concepto sin embargo, no tendrá carácter vinculante para la entidad.

Parágrafo 1°. En el mismo escrito donde se le requiere al interventor o supervisor del contrato la presentación del concepto técnico, se le comunicará la fecha, hora y lugar de la audiencia para que asista e intervenga a la misma de forma obligatoria.

Artículo 7°. La Audiencia: Oídos y expuestos verbalmente los descargos por parte del contratista, el representante legal de la entidad o quien este designe, formulará interrogatorio, el cual se ajustará a las normas que establecidas el C.P.C. Acto seguido se le dará el uso de la palabra al interventor o supervisor del contrato para lo pertinente.

Artículo 8°. La decisión:
Finalizada la audiencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la CRES decidirá de fondo; archivando la diligencia, o profiriendo el respectivo acto administrativo de imposición de multa al contratista, según el caso.

Artículo 9°. Notificación y recursos. La decisión adoptada al término del procedimiento administrativo deberá ser notificada personalmente o subsidiariamente por edicto, conforme lo señalado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Contra la imposición de la multa será procedente el recurso de reposición.

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 6 de abril de 2010.
La Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud,
Luz Ángela Gómez Hermida.
(C.F.)