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"…Por la cual se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los albergues, escuelas u otros lugares similares para prestar servicios de salud a la población afectada por la emergencia y se dictan otras disposiciones…"

(marzo 7)

por la cual se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los albergues, escuelas u otros lugares similares para prestar servicios de salud a la población afectada por la emergencia y se dictan otras disposiciones

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las conferidas en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2º del Decreto-ley 205 de 2003 y 17 del Decreto 17 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Legislativo 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública, con el fin de conjurar la grave situación ocurrida en el país por la ola invernal que se viene presentando.

Que mediante el Decreto Legislativo 17 de 2011, se adoptaron medidas en materia de salud y el artículo 17, dispuso que el Ministerio de la Protección Social debe definir los requisitos mínimos para la prestación de los servicios a la población afectada en virtud de la emergencia declarada por el Decreto 4580 de 2010, en sitios alternos como albergues, escuelas u otros lugares similares.

Que dentro de las funciones del Ministerio de la Protección Social, se encuentra dictar las normas científicas y administrativas que regulen la calidad de los servicios de salud.

Que se hace necesario establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los albergues, escuelas u otros lugares similares, para la prestación de servicios a la población afectada por la emergencia.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE:

Artículo 1º. Requisitos mínimos que deben cumplir los albergues, escuelas u otros lugares similares para prestar servicios de salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se encontraban habilitadas antes del 6 de diciembre de 2010 y que deban prestar servicios de salud a la población afectada por la emergencia en albergues, escuelas u otros lugares similares, no requieren habilitar estos lugares ni serán objeto de verificación. No obstante, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Talento Humano
El personal asistencial que preste directamente servicios de salud debe cumplir con los requisitos exigidos en las normas vigentes sobre la materia para ejercer la profesión u oficio.
2. Infraestructura
En caso de establecerse áreas para el desarrollo de consulta, actividades y procedimientos, estas deben garantizar la privacidad y seguridad de los pacientes. Las demás atenciones se entenderán bajo las condiciones de atención domiciliaria.
3. Dotación y mantenimiento
Contar con los elementos necesarios para la valoración y atención de los pacientes, de acuerdo con el tipo de actividades desarrolladas.
4. Medicamentos, dispositivos médicos e historia clínica
Se aplicarán los procesos establecidos por la institución prestadora de servicios de salud para el manejo de medicamentos, dispositivos médicos e historia clínica.
5. Remisión de pacientes
Las instituciones prestadoras de servicios de salud, las entidades promotoras de servicios de salud y las entidades territoriales, cuando sea del caso, deben organizar y coordinar la remisión de pacientes desde los albergues, escuelas u otros lugares similares a las instituciones prestadoras de servicios de salud, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud.
6. Identificación del personal de salud
El personal enviado por la institución prestadora de servicios de salud para atender la población afectada por la emergencia en albergues, escuelas u otros lugares similares, debe portar en un lugar visible el carné de identificación otorgado por la correspondiente institución.

Artículo 2º. Pago por los servicios prestados. Las facturas correspondientes a los servicios prestados a la población afectada por la emergencia, que haya sido atendida en albergues, escuelas u otros lugares similares, no podrán ser glosadas por las entidades promotoras de salud y las entidades territoriales por condiciones de habilitación, salvo cuando se trate del no cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la presente resolución.

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2011.

El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.
(C. F.)
Nota: Este documento fue tomado directamente de la versión PDF del Diario Oficial 48.007 del jueves 10 de marzo del 2011 de la Imprenta Nacional (www.imprenta.gov.co)