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NOTA: Este Resolución no incluye análisis de vigencia por modificaciones normativas, ni análisis de vigencia por jurisprudencia constitucional.
Por la cual se reglamentan los Comités Técnico Científicos dentro de la Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y se dictan otras disposiciones.

<RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA>
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Esta Resolución fue modificada por la Resolución 2312 de 1998 publicada en el Diario Oficial No. 43.338, del 13 de julio de 1998

ARTICULO 1o.
INTEGRACION.
Las Entidades Promotoras de Salud, EPS y las Administradoras de Régimen Subsidiado, ARS. Integrarán un Comité Técniyco Científico que estará conformado por (1) un representante de la EPS, (1) un representante de la IPS y por (1) un representante de los usuarios, que tendrá las funciones que se señalan en el artículo siguiente.

PARAGRAFO 1o.
En las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. IPS. los Comités Técnico Científicos. serán los Comités de Farmacia y Terapéutica de la respectiva institución y un miembro de ellos será el representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. IPS. ante el Comité Técnico Científico de la EPS.

PARAGRAFO 2o.
Por lo menos uno de los miembros del Comité deberá ser médico.

PARAGRAFO 3o.
<Adicionado por el artículo 1o. de la Resolución 2312 de 1998.> Los Comités a que se refiere el presente artículo deberán integrarse en cada departamento y distrito donde estas entidades hayan sido autorizadas para funcionar por la Superintendencia Nacional de Salud. Cuando se manejen los dos regímenes del SGSSS en un mismo departamento o distrito, se podrá conformar un solo comité debiendo preservarse la participación de un representante de los usuarios por cada régimen.
Estas entidades deberán comunicar a la Superintendencia Nacional de Salud el listado de Comités Técnico-Científicos conformados y los miembros de cada uno de ellos.

<Notas de vigencia>
- Parágrafo 3o.
adicionado por el artículo 1o. de la Resolución 2312 de
1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.338, del 13 de julio de 1998

ARTICULO 2o.
FUNCIONES.
El Comité Técnico - Científico deberá atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud.

PARAGRAFO.
Para los efectos de la presente Resolución se entenderán por hechos de naturaleza asistencial. los relacionados con la atención en salud en las etapas de prevención de la enfermedad. diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan, en especial las condiciones y el procedimiento para la prescripción de medicamentos esenciales con criterios de costo efectividad que no se encuentren en el listado de medicamentos aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 3o.
REUNIONES.
El Comité Técnico - Científico se reunirá, semanalmente, y de sus decisiones se dejará constancia en un acta.

ARTICULO 4o.
CRITERIOS PARA LA AUTORIZACION.
El Comité deberá tener en cuenta para la autorización de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales. los siguientes criterios:
a) La prescripción de medicamentos no incluidos en el listado de Medicamentos Esenciales. sólo podrá realizarse por el personal autorizado.
b) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva.
c) La prescripción de estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas que éste consagra. sin obtener respuesta clínica y/o paraclinica satisfactoria en el termino previsto de sus indicaciones, o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente, o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado de lo anterior deberá dejar constancia en la historia clínica.
d) Sólo podrán prescribiese medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país
e) Cuando se trate de la prescripción de medicamentos para atender enfermedades de alto costo en tratamientos hospitalarios o ambulatorios. estos deben ser asumidos por la entidad de aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas.

ARTICULO 5o.
ELECCION DE LOS REPRESENTANTES.
La EPS deberá establecer un procedimiento que permita la escogencia objetiva de los representantes del Comité. en particular el delegado de los usuarios. a quienes se deberá garantizar la participación democrática en dicha elección.

ARTICULO 6o.
PROCEDIMIENTO PARA LAS AUTORIZACIONES.
Las reclamaciones presentadas por los usuarios en forma verbal o escrita. se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
a) La solicitud será presentada al Comité por el Médico tratante.
b) El Comité establecerá dentro de los dos (2) días siguientes su pertinencia y
decidirá en forma inmediata sobre la petición formulada.
c) Si se requiere allegar información o documentación adicional la solicitara al médico tratante, quien deberá alejarla debidamente sustentada el día siguiente para la decisión inmediata del Comité
d) Copia del acta del Comité se adjuntara a la historia clínica del paciente.

ARTICULO 7o.
EXCEPCIONES.
En las situaciones de urgencia evidente no se aplicará ni los criterios, ni el Procedimiento previsto en esta resolución y el medico tratante tomara la decisión e informara al Comité Técnico Científico de la
Institución.

ARTICULO 8o.
VIGENCIA
. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

RESOLUCION 02312 DE 1998
(junio 12) 
Diario Oficial No. 43.338, del 13 de julio de 1998
MINISTERIO DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 2948 de 2003> 
Por la cual se modifica el artículo 1o. de la Resolución 5061 de 1997, y se reglamenta el recobro de medicamentos autorizados por los Comités Técnico-Científicos de las EPS, ARS y entidades adaptadas.
<Resumen de Notas de Vigencia>

LA MINISTRA DE SALUD,
en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993,

RESUELVE:
ARTICULO 1o.
Modifícase el artículo 1o. de la Resolución 5061 de 1997, adicionando el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 3o. Los Comités a que se refiere el presente artículo deberán integrarse en cada departamento y distrito donde estas entidades hayan sido autorizadas para funcionar por la Superintendencia Nacional de Salud. Cuando se manejen los dos regímenes del SGSSS en un mismo departamento o distrito, se podrá conformar un solo comité debiendo preservarse la participación de un representante de los usuarios por cada régimen.
Estas entidades deberán comunicar a la Superintendencia Nacional de Salud el listado de Comités Técnico-Científicos conformados y los miembros de cada uno de ellos".


ARTICULO 2o. Procedimiento para la presentación del recobro. Una vez autorizado por parte del Comité Técnico-Científico el medicamento no incluido en el POS o en el POS-S, la EPS deberá garantizar el acceso del usuario al tratamiento y tendrá los treinta (30) días calendario posteriores para solicitar el recobro correspondiente, a través del siguiente procedimiento:
1. Enviará a la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud:
a) La sustentación escrita de cada medicamento, presentada por el médico tratante ante el Comité Técnico-Científico;
b) Una copia del acta del Comité Técnico-Científico con la autorización respectiva, inclusive la de aquellos medicamentos dispensados en situaciones de urgencia y examinados posteriormente por el Comité;
c) Una cuenta de cobro que en Régimen Contributivo irá dirigida contra el rubro Pago Otros Eventos de la subcuenta de Compensación del Fosyga;
d) En Régimen Subsidiario la cuenta de cobro irá dirigida contra la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga;
2. La Dirección General de Seguridad Social, en coordinación con la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud, adelantarán la auditoría médica que se requiera para atender oportunamente el trámite de las reclamaciones, y verificarán el cumplimiento de las condiciones y criterios contenidos en el Acuerdo 83, en la Resolución 5061/97 y en las disposiciones que los adicionen o modifiquen.
En el evento que se requiera, podrá solicitarse a la EPS aclaración de los soportes del recobro.
3. Realizado lo anterior, la Dirección General de Seguridad Social, con el apoyo de la Dirección de Estudios Económicos, determinará el monto de los recobros y comunicará a la Dirección General de Gestión Financiera para que se proceda a su pago.

PARAGRAFO 1o. En Régimen Contributivo, el recobro no podrá ser incluido dentro del proceso de compensación por parte de la EPS y entidades adaptadas. En Régimen Subsidiado, las ARS no podrán hacer cruce de cuentas sobre recursos excedentes o deficitarios del objeto de su contratación para la prestación del POS-S.

PARAGRAFO 2o. Cuando se concluya la no pertinencia de la reclamación, las entidades de aseguramiento y provisión de servicios se sujetarán a lo que hayan previsto contractualmente para estos fines.

ARTICULO 3o. MONTO DEL RECOBRO DE MEDICAMENTOS. El monto del recobro de medicamentos no listados en el Acuerdo 83, se hará sobre los siguientes cálculos:
1. En la cuenta de recobro presentada ante la Dirección General de Seguridad Social se indicará el medicamento utilizado y no listado en el Acuerdo 83, su grupo terapéutico, su indicación en el caso particular de prescripción con el número de días/tratamiento, número de dosis/día, y el precio (dosis) máximo de venta al público (P.M.P.) promedio del mercado para ese principio activo, vigente al momento de la dispensación del medicamento. El valor del medicamento utilizado y no listado en el Acuerdo 83, se obtendrá de multiplicar el número de días/tratamiento por el número de dosis/día, por el precio (dosis) máximo de venta al público (P.M.P.) promedio del mercado para ese principio activo, vigente al momento de la dispensación del medicamento.
2. A este valor se debe descontar el valor del medicamento de grupo farmacológico de similar indicación terapéutica contenido en el manual, calculado por la multiplicación del número de días/tratamiento por el número de dosis/día, por el precio (dosis) máximo de venta al público (P.M.P.) promedio del mercado para ese principio activo, vigente al momento de la dispensación del medicamento. La homologación de estos medicamentos la hará el Comité Técnico-Científico.
3. <Aparte tachado NULO> En caso tal que el medicamento no tenga un similar dentro del listado y su prescripción sea insustituible, el valor se reconocerá sobre el 50% del P.M.P. promedio vigente del total del tratamiento suministrado. En todos los casos para la selección del medicamento similar al prescrito fuera del listado y que se debe descontar, se tendrán como criterios indispensables el efecto terapéutico deseado y su origen farmacológico.
<Jurisprudencia Vigencia>

4. <Aparte tachado NULO> La diferencia de los productos enunciados en los numerales 1 y 2, o el valor resultante en el numeral 3, será el monto total del recobro.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo anterior y en desarrollo del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, las EPS, ARS y entidades adaptadas deben diseñar un proceso permanente de auditoría y pertinencia médica para el cabal cumplimiento de la presente resolución.

ARTICULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de junio de 1998.
La Ministra de Salud,
MARIA TERESA FORERO DE SAADE.