DIARIO OFICIAL 45.982
(Julio 27 de 2005)
26/07/2005
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 3797 de 2004.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 173 de la Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 15 de la Resolución 3797 de 2004 determinó las causales de devolución de las solicitudes de recobro y el artículo 16 ibídem establece las causales por las cuales las solicitudes de recobro serían aprobadas con condicionamiento;
Que el artículo 17 de la Resolución 3797 de 2004 estableció la facultad de pagar un valor diferente al recobrado;
Que en aras de garantizar el flujo de recursos por concepto de recobros por algunas causales que dan lugar a la devolución de las solicitudes, así como de garantizar el cumplimiento de los términos establecidos para allegar la constancia de ejecutoria de los fallos de tutela que depende de las autoridades judiciales, se hace necesario modificar la Resolución 3797 de 2004,
RESUELVE:
Artículo 1°. Modificase el artículo 16 de la Resolución número 3797 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo 16. Causales de aprobación condicionada de las solicitudes de recobro. Las solicitudes de recobro ante el Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela tendrán aprobación condicionada, cuando la entidad reclamante no mantenga actualizados o vigentes los documentos de que trata el artículo 9º de la presente Resolución o cuando:
a) Las firmas de quienes suscriben el Acta del CTC no coinciden con las reportadas a la Superintendencia Nacional de Salud;
b) La factura del proveedor o prestador del servicio no identifica la entidad responsable del pago;
c) La factura del proveedor o prestador del servicio no especifica el afiliado atendido o no remite relación desagregada por el proveedor o la certificación juramentada del representante legal;
d) La factura del proveedor o prestador del servicio presenta inconsistencias entre el valor en letras y en números;
e) No hay evidencia de la entrega del Medicamento no POS al paciente;
f) El contenido del Acta del CTC no registra la fecha de realización del Comité;
g) El contenido del Acta del CTC no registra la fecha de la solicitud;
h) No adjunta certificado de semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud;
i) La copia auténtica del fallo o fallos de tutela no contiene la constancia de ejecutoria.
Para efectos de completar o actualizar la documentación, con excepción de la causal prevista en el literal i), la entidad reclamante dispondrá de un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la información al representante legal o al apoderado de la entidad reclamante de tales causales, y su pago se efectuará, conforme se establece en el artículo siguiente.
Para las solicitudes que registren la causal relacionada en el literal i), el plazo para completar la documentación y allegar la constancia de ejecutoria, es de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de información al representante legal o al apoderado de la entidad reclamante de tales causales y su pago se efectuará conforme se establece en el artíc ulo siguiente".
Artículo 2°. Modificase el artículo 17 de la Resolución número 3797 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo 17. Pagos de solicitudes de recobro por un valor diferente al solicitado. El Ministerio de la Protección Social o la entidad autorizada que se defina para tal efecto, aprobará y pagará las solicitudes de recobro al Fosyga por concepto de medicamentos y fallos de tutela por un valor diferente al solicitado cuando la solicitud de recobro se encuentre mal liquidada, cuando el porcentaje recobrado por semanas de cotización no coincida con la certificación aportada o cuando como consecuencia del fallo de tutela se incluyan prestaciones contenidas en los planes de beneficios.
En estos eventos, previa realización de la auditoría y elaboración del documento "Liquidación Oficial de Conceptos", según la documentación anexa a la solicitud, esta será aprobada y pagada por un valor diferente al recobrado. Si con posterioridad al pago la EPS, EOC o ARS demuestra que sus datos están debidamente soportados, se ajustarán, aprobarán y pagarán las diferencias a que hubiere lugar.
Las solicitudes de recobro que sean objeto de aprobación condicionada recibirán el pago del 50% del valor liquidado en forma oficial dentro del plazo señalado en el artículo 13 de la presente Resolución. El 50% restante será cancelado una vez, la entidad reclamante complete o actualice la documentación objeto de la aprobación condicionada.
Si no se completan o actualizan los documentos dentro de los términos previstos en el artículo anterior, se entenderá desistida la solicitud y la entidad reclamante deberá reintegrar el 50% del valor liquidado en forma oficial de la reclamación que se le haya cancelado, para lo cual el representante legal o al apoderado de la entidad reclamante en el formato "Formulario Radicación de Solicitudes de Recobros", deberá dejar constancia de su autorización para el descuento automático de tal valor con cargo a futuras reclamaciones. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad reclamante presente una nueva solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto en el artículo 13 del Decreto-ley 1281 de 2002".
Artículo 3°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los artículos 15, 16 y 17 de la Resolución número 3797 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2005.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt. (C.F.)