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Por el cual se reglamenta la afiliación colectiva a través de agremiaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales.

Por el cual se modifica el Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004.

Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

Nota de vigencia: los artículos 1° a 5° fueron derogados por el Decreto 780 de 2016, al ser transcritos en el mismo. Se recomienda consultar en el Decreto 780 de 2016 su contenido.

DECRETO 3171 DE 2004

(Octubre 01)

"Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 en relación con el acceso a los servicios de salud por parte de los concejales del país".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 1° del artículo 157 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°. Presupuestación de recursos para garantizar el acceso a los de servicios de salud. <Derogado por el artículo 4.1.1 del Decreto 780 de 2016> Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994, los municipios y distritos deberán incluir en su presupuesto las partidas necesarias para la vinculación de los miembros de los concejos municipales a una póliza de seguro de salud o para realizar su afiliación al régimen contributivo de salud.

Artículo 2°. Beneficios en salud. <Derogado por el artículo 4.1.1 del Decreto 780 de 2016> En materia de salud los concejales tendrán los mismos beneficios que actualmente reciben los servidores públicos de los municipios y distritos y en consecuencia tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud del sistema general de seguridad social en salud y a la cobertura familiar consagrada en este mismo sistema.

Artículo 3°. Cobertura en el tiempo. <Derogado por el artículo 4.1.1 del Decreto 780 de 2016> La póliza que se contrate o la afiliación al régimen contributivo de los concejales se efectuará por todo el período para el cual fueron elegidos, independientemente de los periodos de las sesiones de los concejos municipales y distritales. En caso de faltas absolutas o temporales, quienes sean llamados a ocupar el cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante.

Artículo 4°. Contratación del seguro de salud. <Derogado por el artículo 4.1.1 del Decreto 780 de 2016> Las entidades territoriales deberán contratar la póliza del seguro de salud con una compañía aseguradora legalmente constituida y autorizada por la Superintendencia Bancaria para explotar el ramo de salud en Colombia.

En la contratación de dicha póliza deberá establecerse el acceso a los servicios de salud en el municipio o distrito de residencia del concejal, el acceso a los diferentes niveles de complejidad establecidos en el plan obligatorio de salud y deberá contemplar la cobertura familiar.

Artículo 5°. Afiliación de los concejales al régimen contributivo. <Derogado por el artículo 4.1.1 del Decreto 780 de 2016> En aquellos eventos en que no exista oferta de la póliza de seguro de salud o su valor supere el costo de la afiliación de los concejales al régimen contributivo de salud, los municipios y distritos podrán optar por afiliar a los concejales a dicho régimen contributivo en calidad de independientes aportando el valor total de la cotización.

Para tal efecto, el ingreso base de cotización será el resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias dividido entre doce (12).

En todo caso, con cargo a los recursos del municipio, no podrán coexistir la póliza de seguro de salud, con la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. La afiliación de los concejales al régimen contributivo con cargo a los recursos del municipio no implica, bajo ninguna circunstancia, que estos adquieran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales.

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de octubre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Por el cual se adoptan medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por el cual se regula el régimen de registro sanitario, vigilancia y control sanitario de los medicamentos homeopáticos para uso humano y se dictan otras disposiciones.

DIARIO OFICIAL 45769
(Diciembre 21 de 2004)

DECRETO NÚMERO 4295 DE 2004
(Diciembre 20)

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“Por el cual se adoptan unas medidas para el recaudo o depósito de las cotizaciones del régimen contributivo”.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 154, 204 y 205 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ART. 1 º— Recaudo directo de las cotizaciones del régimen contributivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3667 de 2004 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, podrán recaudar directamente las cotizaciones del sistema general de seguridad social en salud cuando en el lugar en el que se recauda no existan instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria a través de la cual se pueda efectuar este recaudo o cuando esta alternativa, de acuerdo con la solicitud presentada por las EPS y demás EOC, resulte más favorable para el sistema dentro de las condiciones de mercado.

En estos casos, se deberá contar con autorización previa del Ministerio de la Protección Social, quien deberá pronunciarse máximo dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud. Los recursos recaudados a través de estos mecanismos deberán trasladarse a la cuenta de recaudo registrada ante el Fosyga a más tardar al día siguiente al del recaudo efectivo. Las EPS y EOC que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren utilizando estos mecanismos de recaudo, deberán registrarlos ante el ministerio dentro de los quince (15) días siguientes a la vigencia del presente decreto y podrán utilizarlos hasta tanto se pronuncie el Ministerio de la Protección Social.

De las cuentas que se registren para el recaudo de aportes deberá destinarse una (1) para depositar el monto de las cotizaciones recaudadas directamente por la EPS, en el evento de que se realice por este mecanismo.

ART. 2 º— Recaudo integrado. Cuando el recaudo de las cotizaciones del sistema general de seguridad social en salud se realice en conjunto con cotizaciones para pensiones o riesgos profesionales, el depósito de las cotizaciones para salud, en las cuentas registradas ante el Fosyga, deberá efectuarse a más tardar el décimo día hábil siguiente al del recaudo, garantizando el cumplimiento de las normas vigentes que rigen el proceso de compensación. Las cuentas que se utilicen para el recaudo unificado deberán ser informadas previamente a l Ministerio de la Protección Social y el resumen del extracto bancario de cada una de las mismas deberá remitirse mensualmente conforme a las condiciones que aquel determine

ART. 3 º— Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los parágrafos 1º y 2º del artículo 4º del Decreto 2280 de 2004 .

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 20 de diciembre de 2004.