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Transporte de pacientes
EPS SURA
Teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución 2292 de 2021 artículo 108 en su parágrafo, donde establece la obligatoriedad y compromiso de la EPS para con el usuario en garantizar el transporte para acudir a la prestación del servicio, cuando el servicio no se encuentre contratado en el municipio de residencia del usuario; en ese caso, se debe garantizar el traslado al usuario para que pueda recibir la atención requerida: el transporte para acompañantes, así como, el alojamiento, alimentación y otras prestaciones de tipo económico, deben ser garantizados por los entes territoriales teniendo en cuenta las restricciones de gasto de los recursos del Sistema de Salud en virtud de los artículos 9 y 15 de la Ley 1751 de 2015, es decir, los financia el ente territorial con aquellos recursos que tengan dispuestos para este tipo de prestaciones sociales.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Los traslados por solicitud de la familia o de personal médico por condiciones sociales, no están cubiertos por el del Plan de Beneficios en Salud (PBS-UPC) ni Presupuestos Máximos.
Paciente de salud en casa agudo
(hospitalización
domiciliaria)
Cuando requiera una atención en salud que haga parte de su tratamiento hospitalario, es de decir atenciones relacionadas al diagnóstico por el cual está hospitalizado con medicina domiciliaria.
Si por motivo de su hospitalización domiciliaria requiere atención en institución de salud.
Si el paciente tiene como tratamiento hemodiálisis, quimioterapia y radioterapias los traslados serán cubiertos si tiene el evento hospitalario agudo (hospitalización domiciliaria).
Paciente domiciliario paliativo
y
permanente
Es obligatorio al momento de solicitar el servicio de traslado que el paciente paliativo domiciliario que tengan un índice de karnosfsky < 50% o permanente con un Barthel < 30% y que aplique en los siguientes escenarios:
Paciente en condición de urgencia (triage I – II o III) y requiera ser trasladado a un servicio de urgencias para su atención.
Paciente estable o en crisis que como parte de su tratamiento vaya a ser trasladado a una institución de alta complejidad para su manejo.
Paciente atendido en cita prioritaria en el domicilio y que por su condición de salud deberá ser trasladado a un servicio de urgencias.
Paciente en proceso de atención por eutanasia y en estado de postración requieran servicios relacionados con dicho proceso.
Paciente en institución hospitalaria, con remisión para continuidad de tratamiento por salud en casa según criterio médico.
Paciente oxigeno requirente de alto flujo (>4lt/min) sin importar el índice capacidad funcional que requiera ser trasladado a una institución para recibir servicios relacionados con su condición de salud.
Se asumirá la prestación de los servicios de traslado y viáticos (hospedaje y/o alimentación) de acompañantes de acuerdo a lo dispuesto en la norma vigente para la atención en salud de usuarios que se encuentren afiliados a EPS SURA en los siguientes contextos:
Solo aplica para los acompañantes de pacientes con cáncer o sospecha de cáncer menores de 18 años, si lo solicitan.
Los traslados o trasporte de pacientes son un servicio en salud y por lo tanto tiene las mismas condiciones en el tipo de cobro y exención definido en la normatividad vigente.
Se encuentra exento de cobro de copago el servicio de traslado en las siguientes condiciones:
Paciente urgente: traslado primario o secundario (referencia y contrarreferencia.
Población que por su condición ya se encuentran exentas de cobro por norma para cualquier tipo de servicio (ver documento interno_Exención de cuotas moderadoras y copagos por normas especiales).
Los usuarios que su lugar de residencia haga parte del listado de municipios o áreas no municipalizadas con prima adicional por zona especial de dispersión geográfica y su traslado esté en relación directa al acceso de un servicio o tecnología de salud de alto costo, lo anterior entiéndase exento de copago para el traslado y viáticos exclusivamente para el afiliado, a excepción en lo dispuesto en el ítem traslado de acompañantes.
Ahora el acceso a los servicios no cubiertos por el PBS es más ágil, debido a que tu profesional de salud lo puede realizar través del aplicativo Mipres, regulado por el Ministerio de la Protección Social.
Si perteneces al Régimen Contributivo o Subsidiado y la prestación o servicio no tiene cobertura PBS, sino que corresponde a la cobertura No PBS, la prescripción la hará el médico tratante por la plataforma Mipres, según normatividad vigente del Ministerio de Salud Nacional.
En este sentido, seguimos garantizando el acceso a los servicios y fortaleciendo los canales de comunicación, buscando evitar desplazamientos a las plataformas de atención o demás trámites operativos para ti como usuario.
Tecnologías cuya finalidad no sea la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad.
Tecnologías de carácter educativo, instructivo o de capacitación, que no corresponden al ámbito de la salud, aunque sean realizadas por el personal del área de la salud.
Servicios no habilitados en el Sistema de Salud, así como la internación en instituciones educativas, entidades de asistencias o protección social tipo hogar geriátrico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guardería y granja protegida, entre otros.
Cambios de lugar de residencia o traslados por condiciones de salud, así sean prescritas por el médico tratante.
Servicios y tecnologías en salud conexos, así como las complicaciones que surjan de las atenciones en los eventos y servicios que cumplan los criterios de exclusión señalados en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.
Incapacidades derivadas de procedimientos estéticos.
Servicios y/o tecnologías excluidos por el Ministerio de Salud bajo normatividad vigente.